La propiedad intelectual como derecho humano

11/11/2001
Subcomisión de Derechos Humanos

Intervención al tema 4 : derechos económicos, sociales y culturales. Exposición presentada conjuntamente por la AAJ y por el CETIM.

E/CN.4/Sub.2/2001/NGO/18

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I. A falta de una definición general de los derechos humanos, se puede decir que son los derechos de la persona humana al respeto y protección de su integridad física y psíquica , a vivir con dignidad, libre de la pobreza, de toda forma de explotación y de opresión y al pleno reconocimiento de su trabajo manual e intelectual y de los frutos de su imaginación creadora.

Estos derechos están consagrados en una serie de instrumentos fundamentales, entre los cuales cabe citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, aunque no de manera excluyente, pues muchos de dichos derechos figuran desde hace siglos en cartas y códigos originados en diversas civilizaciones y culturas.

II. Los derechos humanos son pues derechos de validez universal de los individuos y de las colectividades, es decir que se pueden hacer valer erga omnes, tanto frente al Estado como frente a las personas privadas y a todas las entidades de derecho privado.
Otra característica fundamental de los derechos humanos, que surge claramente de los instrumentos mencionados, es su jerarquización interna consistente en la primacía del interés común o interés general sobre los intereses particulares.

III. Los derechos humanos son una categoría fundamental de derechos de la persona humana, que es preciso distinguir de otros derechos que también pueden figurar en la ley pero que no constituyen derechos humanos. Por ejemplo el derecho comercial y en general los derechos de que son titulares las personas jurídicas con fines de lucro. Diríamos incluso que ninguna persona jurídica puede ser titular de derechos humanos.

IV. Lo mismo cabe decir en cuanto al derecho consagrado en el párrafo 1, inciso c) del artículo 15 del PIDESC y del artículo 27, párrafo 2 de la Declaración Universal, que leídos en el contexto de los respectivos artículos no pueden interpretarse de otra manera que como el derecho de toda persona humana a que se le reconozca el fruto de sus conocimientos, de su inteligencia, de su creatividad y de su imaginación.

V.Se trata pues de un derecho inherente a la persona humana. Es por esa razón que cuando una empresa contrata una persona, y en particular a un investigador, toma la precaución de hacerse ceder por dicha persona los derechos que podrían derivarse de cualquier invento o innovación científica o técnica que aquélla realice.

VI .El derecho de propiedad intelectual es entonces un derecho humano en tanto su titular es una persona humana pero deja de serlo y se convierte en un derecho patrimonial cuando su titular es una empresa o alguno de sus representantes. Es obvio que un invento, una innovación o una creación artística son productos individuales o colectivos de la inteligencia humana, y que como tales son cualitativamente distintos de los derechos patrimoniales que sobre los mismos puede tener una empresa, ya sea que ésta haya adquirido la patente de inventos o innovaciones ya existentes o se haya asegurado previamente por cesión de derechos la propiedad de los inventos o innovaciones que puedan realizar personas que trabajan a su servicio.

DE MODO QUE DEBE ESTABLECERSE UNA CLARA DISTINCIÓN ENTRE ESTE DERECHO COMO DERECHO HUMANO Y EL MISMO DERECHO COMO DERECHO PATRIMONIAL

VII.El principio de la primacía del interés común o interés general sobre los intereses particulares, es igualmente válido en cuanto al derecho de propiedad intelectual como derecho humano, como surge del párrafo primero del art. 27 de la Declaración Universal, donde se lee: ?Toda persona tiene derecho…a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten?. Del mismo modo debe intepretarse el inciso b) del artículo 15 del PIDESC, redactado en términos similares.

Este principio de que todos los seres humanos tienen derecho a gozar de los beneficios de los inventos e innovaciones, sin vulnerar sin embargo el derecho individual de los autores de tales inventos o innovaciones, ha conducido, en el derecho de propiedad intelectual, a establecer dos reglas básicas:

1)Que se trate de un invento, innovación (no un mero perfeccionamiento de un objeto ya existente) o creación originales. Por eso no es patentable lo que ya existe, sea en la naturaleza, que es por esencia patrimonio común de la humanidad, sean los productos del ingenio humano, cuyo autor o autores son ya conocidos o reconocidos.

2)Que la propiedad intelectual esté limitada en el tiempo, de manera que después de transcurrido cierto lapso, el invento, innovación o creación pase al dominio público.

Si se reconoce que los derechos humanos son los derechos fundamentales de la persona humana, que pueden hacerse valer erga omnes, tanto frente al Estado como frente a las personas privadas y a todas las entidades de derecho privado, debemos reconocer también la primacía de dichos derechos sobre el interés particular representado por derechos patrimoniales, entre ellos el derecho patrimonial de propiedad intelectual.

VIII.En ese orden de cosas, es preciso fijar los límites del Acuerdo de Marrakech sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

Si se examina el Acuerdo, se puede constatar que el derecho de propiedad intelectual está tratado exclusivamente como derecho patrimonial, con una excepción, limitada en el tiempo, a favor de los países menos desarrollados, contenida en los artículos 65 y 66 de las disposiciones transitorias.

Pero además, se puede constatar que en el Acuerdo se vulneran los dos principios básicos de la propiedad intelectual:

Por una parte, el artículo 27, párrafo 3, inciso b) del Acuerdo reconoce el derecho a patentar microorganismos, es decir cosas que existen en la naturaleza.

Por otra, el principio de la duración limitada del derecho de propiedad intelectual está seriamente afectado, pues el artículo 33 fija para las patentes una duración de 20 años y, para las marcas, el artículo 18 fija una duración de siete años renovable indefinidamente.

En cuanto al primer aspecto, desde que en 1980 la Corte Suprema de los Estados Unidos decidió por cinco votos contra cuatro que se podía conceder la patente sobre un microorganismo genéticamente modificado destinado a absorber el petróleo de las mareas negras, se desató una verdadera carrera para patentar organismos vivos, sin que en muchos casos siquiera se intente invocar haber realizado modificaciones sustanciales a dichos organismos. Dicha carrera a la privatización incluye material genético humano y plantas cuyas aplicaciones terapéuticas son conocidas desde hace siglos. No debería admitirse el patentamiento de un organismo vivo, incluso modificado. A lo sumo podría admitirse el patentamiento del procedimiento para modificarlo.

En cuanto al segundo aspecto, se argumenta que la protección del propietario durante un largo plazo motiva a éste para invertir en la investigación, pero se olvidan cuatro cuestiones: 1) que buena parte de la inversión en investigación la hace el Estado (es decir los contribuyentes) y que la inversión en investigación que hacen los laboratorios es muy inferior a la que hacen en publicidad; 2) que los beneficios de la comercialización de los productos patentados (que suelen ser exhorbitantes, como es el caso de la industria farmacéutica) amortizan la inversión en un lapso muy breve; 3) que los nuevos conocimientos son el resultado de un trabajo social realizado por científicos, técnicos y trabajadores, de modo que los derechos del propietario, que en el mejor de los casos solo aportó capital, son por lo menos relativos; y 4) que un derecho de patente muy prolongado fomenta el precio de monopolio y perjudica por consiguiente al consumidor.

Los artículos 15 del PIDESC y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dicen, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del progreso científico, consagran sin lugar a dudas la primacía de los derechos humanos sobre el derecho patrimonial de propiedad intelectual.

Y esto es lo que no se tiene en cuenta en el Acuerdo de Marrakech sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y que ha olvidado el Organismo de Solución de Diferendos de la Organización Mundial del Comercio.

En efecto en 1997, el Órgano de solución de diferendos dió la razón a Estados Unidos que habían presentado una queja porque la legislación de la India prohibía el depósito de brevets sobre productos farmacéuticos y agroquímicos. En la decisión, adoptada primero por el Grupo Especial y después por el Órgano de Apelación (AB-1997-5) se hizo una interpretación de los procedimientos y de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo de Marrakech sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio para exigir a la India que otorgara de inmediato a las transnacionales farmacéuticas derechos exclusivos de comercialización sin esperar el 1? de enero del 2005, como sostenía la India , de acuerdo con su interpretación de los párrafos mencionados del artículo 70 y de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65 del Acuerdo. La decisión del Órgano de Apelación ha sido a favor de los intereses de las sociedades trasnacionales farmacéuticas, contra los derechos humanos fundamentales del pueblo indio y contra la política de la Organización Mundial de la Salud, que preconiza la utilización de una lista de medicamentos de base.

La Comunidades Europeas, que actuaron en el litigio como terceros contra la India, argumentaron que era inadmisible la referencia de la India a la importancia para los países en desarrollo de la cuestión de los derechos exclusivos de comercialización de productos farmacéuticos y agroquímicos. Las Comunidades Europeas invocaron el principio pacta sunt servanda (los tratados deben ser cumplidos) contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, pero olvidaron el artículo 53 del mismo Tratado, que dispone la nulidad de todo tratado opuesto a una norma imperativa de derecho internacional general. En este caso el derecho a la salud.

La Asociación Americana de Juristas y el CETIM estiman que, con relación al derecho de propiedad intelectual es indispensable :

1) ESTABLECER UNA CLARA DISTINCIÓN EN ESTE DERECHO: POR UN LADO COMO DERECHO HUMANO Y POR EL OTRO COMO DERECHO PATRIMONIAL.

2) RECONOCER LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL INTERÉS GENERAL, EN PARTICULAR EN LO QUE CONCIERNE A LA INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE MARRAKECH SOBRE LOS ASPECTOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO Y A LA SOLUCIÓN DE DIFERENDOS EN EL MARCO DE DICHO ACUERDO.

a) Suscribe también este documento el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA).


Categories Declaraciones Derechos economicos, sociales y culturales DERECHOS HUMANOS
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