I. Efectos de las actividades y de los métodos de trabajo de las sociedades transnacionales sobre los derechos humanos.
A. ¿Qué son las sociedades transnacionales?
1. Las sociedades transnacionales son personas jurídicas de derecho privado con múltiple implantación territorial pero con un centro único de decisión.
2. Las sociedades transnacionales actúan en la producción y en los servicios – prácticamente en todas las esferas de la actividad humana – y también en la especulación financiera.
3. La enorme masa de capital que concentran les confiere un poder sin precedentes en la historia. El volumen de negocios de las más grandes sociedades transnacionales es equivalente o superior al PIB de muchos países y el de media docena de ellas es mayor que el de los 100 países más pobres reunidos.
4. Pueden funcionar con una sociedad madre y filiales, constituir grupos de un mismo sector de actividad, conglomerados o coaliciones abarcando actividades diversas, unificarse por vía de fusión o absorción o constituir conjuntos financieros (holdings). Estos últimos sólo poseen un capital financiero en acciones, con los que controlan empresas o grupos de empresas. Siempre puede identificarse una nacionalidad de la sociedad transnacional, en el sentido de que hay un Estado que la sostiene y defiende sus intereses (en la Organización Mundial del Comercio, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Mundial y en otros organismos internacionales, o por medios políticos, militares y otros).
5. Suele suceder que la actividad realmente productiva esté delegada en subcontratistas y que la sociedad transnacional se reserve el « know how », la marca y el « marketing ». En sus actividades abarcan diferentes territorios nacionales, variando con rapidez y relativa frecuencia sus lugares de implantación, en función de su estrategia basada en el objetivo del beneficio máximo.
6. El carácter transnacional de sus actividades les permiten eludir el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales y normas internacionales que consideran desfavorables para sus intereses. La múltiple actividad de las sociedades transnacionales comprende también su intervención en actividades ilícitas y/o en una zona gris entre la legalidad y la ilegalidad.
7. Todas esas actividades de las sociedades transnacionales cuentan con el respaldo activo y servicial de los Gobiernos de un puñado de países ricos, que representan y comparten los intereses de aquéllas.
B. Efectos de los métodos de trabajo y de las actividades de las sociedades transnacionales
8. Dichos métodos de trabajo y actividades están dominados por un objetivo fundamental: la obtención del máximo beneficio en el mínimo de tiempo. Ese objetivo fundamental no admite ningún obstáculo y, para alcanzarlo las sociedades transnacionales, sobre todo las más grandes, no excluyen ningún medio:
a) la promoción de guerras de agresión y de conflictos interétnicos para controlar los recursos naturales – particularmente las reservas energéticas y de minerales estratégicos – del planeta y para favorecer la expansión y las ganancias de la industria bélica;
b) la violación de los derechos laborales y de los derechos humanos en general;
c) la degradación del medio ambiente (comprendidos la atmósfera, el agua y los suelos) y su oposición activa y financiada por la Global Climate Coalition compuesta, entre otras, por Ford, General Motors, Mobil y Union Carbide, con el respaldo del Gobierno de Estados Unidos, a toda reglamentación de las emisiones de gas con efecto de invernadero (Protocolo de Kioto);
d) la corrupción de funcionarios para apoderarse de los servicios públicos esenciales mediante privatizaciones fraudulentas y lesivas de los derechos de los usuarios actuales y potenciales, especialmente los de menores recursos (por ejemplo la provisión de agua potable);
e) La apropiación – formalmente legal o ilegal – de los conocimientos ancestrales, técnicos y científicos que son por naturaleza sociales;
f) la corrupción de las elites políticas, intelectuales y de los dirigentes de la « sociedad civil ».
g) la monopolización de los principales medios de comunicación, transmisores de la ideología dominante y de los productos culturales de masa, lo que les permite manipular y condicionar a la opinión pública y los hábitos y comportamientos de las personas.
h) la financiación de golpes de Estado, de dictaduras y de otras actividades criminales.
9. Tales métodos están en contradicción con el respeto de los derechos humanos en general, incluido el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y el derecho al desarrollo.
C. Confusión entre el poder económico y el poder político
10. En los últimos decenios se advierte un proceso de interrelación creciente entre el poder económico y el poder político que llega a la confusión o fusión entre ambos poderes. Este proceso está erosionando hasta los aspectos formales de la democracia representativa y el papel de las instituciones políticas, tanto nacionales como internacionales, como mediadores – o presuntos mediadores- entre intereses diferentes o contradictorios.
11. El caso paradigmático de esta relación entre poder económico y poder político es el de los Estados Unidos, donde tienen su sede principal la mayoría de las más grandes sociedades transnacionales del planeta, varias de las cuales están directamente representadas en el actual Gobierno.
12. Esta confusión entre poder político y poder económico se manifiesta también en las Naciones Unidas, con el llamado « Global Compact » y en la Unión Europea, mediante la estrecha colaboración entre la Comisión Europea (que emite directivas extralimitando sus atribuciones) y de la Mesa Redonda de los Industriales Europeos – ERT (las transnacionales Volvo, Olivetti, Siemens, Unilever y otras).
II. Recomendaciones y propuestas para responsabilizar a las sociedades transnacionales.
13. Las sociedades transnacionales, como todas las personas en un Estado de derecho, son civil y penalmente responsables por la violación de las normas vigentes, tanto las normas internacionales, las principales de las cuales son aplicables en el derecho interno, como por la violación de las normas nacionales.
14. Los códigos de conducta voluntarios no pueden substituir a las normas dictadas por los organismos estatales nacionales e interestatales internacionales. Sólo las segundas son verdaderas normas jurídicas, obligatorias por naturaleza, cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
15. Además, la experiencia y los estudios realizados indican que los códigos voluntarios son incompletos, su aplicación es contingente porque está librada a la sola voluntad de la empresa y no existe un verdadero control exterior independiente. Por ejemplo, una empresa consultora contratada por la misma sociedad transnacional, es decir pagada por ella, no constituye un control exterior independiente.
16. Se requiere pues proponer soluciones para el encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales que partan de ciertas premisas básicas:
a) Las comunidades nacionales y la comunidad internacional están regidas por normas jurídicas que son la base de un Estado de derecho. Es…« esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho… » (Preámbulo, Declaración Universal de Derechos Humanos).
b) Estas normas jurídicas son obligatorias para las personas físicas y jurídicas y su violación acarrea una sanción para el que las ha infringido.
c) Las sociedades transnacionales son personas jurídicas y en tanto tales sujetos y objeto de derecho. De modo que las normas jurídicas vigentes son obligatorias para las sociedades transnacionales, como lo son para todas las personas, físicas y jurídicas. La igualdad de todas las personas ante la ley está claramente establecida en la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
17. En la aplicación de las normas, se debe partir del principio de que los derechos humanos están en la cúspide de la pirámide normativa, es decir tienen prioridad y prevalecen sobre otros derechos, como el de propiedad intelectual.
18. Las normas existentes deberían completarse en los planos nacional e internacional:
a) rescatando la noción de servicio público, especialmente en materia de salud, alimentación (incluida el agua potable), educación, vivienda, comunicación e información en todas sus formas y soportes y previniendo y prohibiendo la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas.
b) reforzando los mecanismos de aplicación de los instrumentos específicos referidos a las sociedades transnacionales, como la Declaración de Principios Tripartita sobre las Empresas Transnacionales y la Política Social aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977 (que en su enmienda de noviembre 2000 se refiere a 30 Convenciones y 35 Recomendaciones de la OIT) y las Directrices de la OCDE (texto revisado en junio 2000), aunque esta última sólo formula recomendaciones a las empresas.
c) estableciendo códigos de conducta obligatorios para las sociedades transnacionales, como lo han reclamado en la Declaración y Programa de Acción del Foro del Milenio (Naciones Unidas, Nueva York, 26 de mayo del 2000, punto 2 de la Sección A de la Declaración) más de 1000 organizaciones no gubernamentales de 100 países. Dichos códigos de conducta deberían incluir la cuestión de la transferencia de tecnología.
d) los Estados que aun no lo han hecho, deberían incorporar a su legislación la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
e) no existe una jurisdicción penal internacional competente para juzgar a las personas jurídicas privadas. El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma y vigente desde el 1º de julio de 2002 no prevé el juzgamiento de las personas jurídicas ni de los delitos contra los derechos económicos, sociales y culturales. Aunque no hay que descartar la posibilidad de utilizar dicho Tribunal para informar al Fiscal (los particulares no pueden denunciar y menos querellar) acerca de las violaciones a los derechos humanos cometidas por las sociedades transnacionales a fin de que el Fiscal decida si acusa o no a los responsables. Debería promoverse la reforma del Estatuto de la Corte Penal Internacional a fin de incluir los delitos contra los derechos económicos, sociales y culturales y la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas.
f) por el momento, los tribunales nacionales son los únicos que pueden acoger denuncias y demandas contra las sociedades transnacionales y sus dirigentes, con la amplitud que ahora permite la creciente aplicación del principio de jurisdicción universal. Actualmente hay en curso numerosos procesos contra sociedades transnacionales y sus dirigentes responsables ante distintas jurisdicciones nacionales por violaciones a distintas categorías de derechos humanos: daños al medio ambiente, violación de los derechos laborales, complicidad en la persecución y asesinato de militantes sindicales, crímenes contra humanidad, etc. Entre las empresas acusadas hay varias integrantes del « Global compact ».
g) finalmente, debería estudiarse la posibilidad de crear un tribunal internacional para las sociedades transnacionales, inspirado en el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido en la Convención sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, diciembre de 1982).
III. Responsabilidad de los Estados
19. El derecho al desarrollo y al goce progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales comporta obligaciones de los Estados de hacer el máximo de esfuerzos para promover el progreso económico, social y cultural de su pueblo.
20. Las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo existen no sólo respecto de sus propios pueblos sino que, como miembros de la comunidad internacional, tienen obligaciones respecto de los otros Estados y de la sociedad humana en general. Son los llamados « derechos de la solidaridad ». (artículo 1, inciso 1 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, particularmente sus artículos 2 a 6, etc.).
21. Los Estados son igualmente responsables, cuando han faltado a su deber de « debida diligencia » o vigilancia, por las violaciones (en el propio territorio o transfronterizas) que cometen los particulares (entre ellos las sociedades transnacionales) que se hallan bajo su jurisdicción, como lo han establecido fallos arbitrales y surge de numerosas Convenciones internacionales, en particular relativas a la preservación del medio ambiente.
22. Los Estados son internacionalmente responsables de la aplicación en el derecho interno de las normas internacionales fundamentales.
23. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los Estados tienen el derecho y el deber de proteger y garantizar el derecho de sus pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y de que no se los prive de sus propios medios de subsistencia. (artículos 1, párrafo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo).