El Proyecto de normas sobre las responsabilidades de las STN y otras empresas comerciales en materia de derechos humanos del Grupo de Trabajo sobre las sociedades transnacionales cuyo mandato ha sido conferido por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
I. INTRODUCCIÓN
En la última versión (abril 2003) del Proyecto de normas sobre las responsabilidades de las STN y otras empresas comerciales en materia de derechos humanos del Grupo de Trabajo sobre las sociedades transnacionales se puede constatar:
Que, con relación a la penultima versión, salvo un agregado en el preámbulo sobre la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, una mención a la bioética y al principio de precaución en el artículo 14 y un nuevo artículo 17 donde se dice que los Estados deben reforzar su legislación, no se ha tomado en consideración prácticamente ninguna de las propuestas de la AAJ y el CETIM, ni en lo que se refiere a la estructura, a la forma ni al fondo del proyecto.
Es decir que los progresos que la AAJ y el CETIM han logrado introducir en el Proyecto son pocos y varias cuestiones esenciales siguen sin resolver.
Este es el resultado poco alentador de cuatro años de debates, de la organización de un seminario interdisciplinario1, de la producción de numerosos documentos y de la reunión celebrada por la Asociación Americana de Juristas y el Centro Europa-Tercer Mundo en el Palais Wilson de Ginebra (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos) con el Grupo de Trabajo el 6 y 7 de marzo de 20032.
II. EL GRUPO DE TRABAJO SIGUE IGNORANDO VARIAS PROPUESTAS Y OBSERVACIONES DE LA AAJ Y DEL CETIM QUE SON ESENCIALES PARA QUE EL PROYECTO PROPORCIONE UNA RESPUESTA SERIA Y COHERENTE A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS POR LAS STN.
1. En el proyecto continúan figurando no sólo las STN sino todo tipo de empresas, con lo cual se diluye y desnaturaliza el objeto del mandato de la Subcomisión.
El Proyecto del Grupo de Trabajo debería ocuparse de las STN y de las denominadas “otras empresas” sólo en la medida en que éstas últimas son, de hecho o de derecho, filiales de las STN, aunque tengan la apariencia de sociedades nacionales autónomas.
Los proveedores, licenciatarios y subcontratistas deben entrar también en el marco del Proyecto en función de sus relaciones con una o varias STN, con el fin de que éstas compartan la responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos (en particular del derecho del trabajo) cometidas por los primeros en el marco del contrato que los vincula.
Las sociedades transnacionales constituyen un fenómeno de la sociedad contemporánea de enorme trascendencia y plantean problemas económicos, financieros, jurídicos, sociales y humanos específicos.
No son los menores de esos problemas su carácter transnacional, su versatilidad económica y jurídica, su enorme poderío económico y financiero y su gran influencia política y social. Dichas características constituyen además obstáculos importantes para las tentativas de ejercer un control social sobre las mismas.
Esta especificidad y estas características de las STN explican el hecho de que la resolución 1998/8 de la SCDH apuntaba a la actividad y a los métodos de trabajo de las STN (y no de cualquier tipo de empresa) en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo. Dicha resolución señalaba que uno de los obstáculos que se oponen al ejercicio de esos derechos consiste en concentración del poder económico y político en manos de las grandes empresas transnacionales.
Es sobre esas bases que la SCDH creó el Grupo de Trabajo y definió su mandato.
Ese mandato debe interpretarse a la luz de la propuesta formulada por la SCDH a la Comisión de Derechos Humanos en 1999, en lo que se refiere a las principales tareas de aquélla. Entre ellas, las repercusiones de la mundialización, incluidos los métodos de trabajo y las actividades de las STN y sus relaciones con los derechos humanos (véase documento E/CN.4/Sub.2/1999/47, pág. 2, de 25/8/99). Este último documento es de alguna manera una confirmación de la orientación de la resolución 1998/8 de la SCDH.
2. En el Proyecto sigue sin figurar la responsabilidad solidaria de las STN por los actividades violatorias de los derechos humanos de sus filiales de hecho o de derecho, y de sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios.
Esta responsabilidad de las STN deriva del principio de responsabilidad colectiva o responsabilidad solidaria, incluso por omisión, de todos aquéllos que participan de una manera u otra (acción colectiva) en la provocación de un daño y hace nacer entre ellos una obligación solidaria. Su fundamento es que todo daño debe dar a la víctima derecho a la reparación que ésta puede reclamar a todos los responsables conjuntamente o a uno o algunos de ellos y, si estos son insolventes, al responsable solvente.
El principio de responsabilidad solidaria de las sociedades transnacionales es una cuestión esencial, teniendo en cuenta la práctica habitual de las STN de externalizar los costos y los riesgos y las consiguientes responsabilidades – que asumen exclusivamente o casi exclusivamente los proveedores, los subcontratistas, los licenciatarios y las filiales – al mismo tiempo que las primeras obtienen ganancias extraordinarias3. La omisión en el Proyecto de ese principio vacía a éste prácticamente de todo contenido porque así se asegura la impunidad de las STN.
3. Sigue sin figurar en el Proyecto la responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las sociedades transnacionales (gerentes, miembros del Directorio o del Consejo de Administración) facultados estatutariamente para tomar decisiones en nombre de la empresa.
Por el contrario, el Grupo de Trabajo no ha aceptado la propuesta de eliminar del Proyecto la responsabilidad del personal superior y de los trabajadores, propuesta fundada en que éstos no toman parte en las decisiones de la empresa sino que más bien las sufren. Por cierto que el personal superior y los trabajadores, como todas las personas, son personalmente responsables de sus propios actos ante la justicia, pero no son responsables por las decisiones de la empresa. Y en el Proyecto se trata de la responsabilidad de la empresa y no de la de personas particulares, salvo la de aquéllas que expresan la voluntad societaria como gerentes o como miembros del Directorio o del Consejo de Administración.
4. A pesar de que la Subcomisión y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se han pronunciado recientemente sobre estas cuestiones en un sentido similar4, el Grupo de Trabajo ha optado por ignorar las siguientes propuestas:
Las STN, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios y “otras empresas” (sus filiales de hecho o de derecho) deben reconocer el principio de la primacía de los derechos humanos y del interés público sobre el interés económico particular.
Los Estados deberían adoptar medidas legislativas y de otro orden a fin de dar prioridad a la noción de interés público, especialmente en materia de salud, de alimentación (incluida el agua potable), de educación y de vivienda, previniendo e impidiendo la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas. Los Estados deberían prohibir las patentes sobre cualquier forma de vida y establecer un derecho de preferencia del dominio público sobre los inventos y descubrimientos fundamentales para la salud.
El agregado en el párrafo 10 de la última versión del Proyecto de la frase: “Las sociedades transnacionales y otras empresas tienen la obligación de reconocer y respetar… el interés público”, no tiene en absoluto equivalencia con las propuestas precedentes, que se refieren a la “primacía de los derechos humanos y del interés público…”.
5. También el Grupo de Trabajo ha ignorado las siguientes propuestas, destinadas a proteger a los empleados y a los accionistas de las STN, a sus proveedores y subcontratistas, así como también a los trabajadores de éstos últimos:
Los Estados deberían establecer y, en el caso, reforzar las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre la responsabilidad civil y penal de los dirigentes responsables de las STN y de las “otras empresas” (filiales de hecho o de derecho) y la de los dirigentes responsables de sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios en todo lo que concierne a las operaciones financieras y comerciales, incluida la gestión de los fondos de pensiones, frente a sus accionistas y empleados titulares de acciones y de participaciones en los fondos de pensiones de la empresa y también legislar o reforzar la legislación existente sobre la transparencia de esas sociedades (informes y controles periódicos, etc.) acerca de esas mismas cuestiones.
Las STN deben pagar a sus proveedores y subcontratistas precios razonables por sus productos y servicios de manera que éstos puedan pagar salarios decentes a sus empleados y trabajadores que les garanticen a ellos y a sus familias un nivel apropiado de vida, ofrecerles buenas condiciones de trabajo y, al mismo tiempo, obtener márgenes adecuados de beneficios. Las regalías percibidas por las STN de los licenciatarios deben mantenerse dentro de niveles razonables de manera de dejar a éstos lo suficiente para permitirles pagar salarios decentes a sus empleados y trabajadores, ofrecerles buenas condiciones de trabajo y, al mismo tiempo, obtener márgenes adecuados de beneficios.
6. El Grupo de Trabajo ha hecho caso omiso de la siguiente propuesta:
Con el fin de garantizar la libertad de expresión y el derecho a una información objetiva e imparcial, los Estados deberían adoptar medidas legislativas y otras a fin de prohibir la formación de monopolios en los medios de comunicación y de prohibir la formación de sociedades o acuerdos interempresarios, etc., entre empresas de comunicación y otros sectores de actividades industriales, comerciales y financieras.
III. OTRAS PROPUESTAS DE LA AAJ Y EL CETIM IGNORADAS POR EL GRUPO DE TRABAJO
1. El personal de seguridad de las STN, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios y de “otras empresas” no puede actuar fuera del recinto de la empresa para la cual trabajan. Esta propuesta tiende a impedir que el personal de seguridad se convierta en una milicia privada que actúa también en los espacios públicos.
2. Las STN sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios y “otras empresas” no pueden utilizar a su servicio las fuerzas armadas o de seguridad del Estado, ni contratar milicias privadas.
3. Las STN deben respetar todas las normas internacionales y nacionales que prohiben la discriminación y deben aplicar la discriminación positiva, cuando ésta está prevista en las normas y/o reglamentaciones… Con esta enmienda se ha querido evitar que el párrafo del Proyecto pueda ser objeto de una interpretación que permita justificar que se establezcan diferencias entre los trabajadores en base sólo a la productividad.
IV. EN CONCLUSION
El Proyecto en su última versión contiene sensibles mejoras con relación al borrador inicial presentado al Grupo de Trabajo hace cuatro años, que tenía graves omisiones y estaba caracterizado por un enfoque general de derecho “blando” o no obligatorio para las STN. Pero quedan, como se ha señalado, varias cuestiones fundamentales sin resolver.
Para salir del “impasse” la Subcomisión debería adoptar una Resolución indicando al Grupo de Trabajo:
1) Que su mandato consiste en ocuparse de las STN y de otras empresas en la medida que son filiales de hecho o de derecho de una STN y de los proveedores, subcontratistas y licenciatarios en el marco de los contratos que los vinculan a una sociedad trasnacional;
2) Que debe incorporar al Proyecto por lo menos las siguientes cuestiones:
a) La responsabilidad solidaria de las STN con sus filiales de hecho o de derecho y con sus subcontratistas, proveedores y licenciatarios;
b) La responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las sociedades transnacionales (gerentes, miembros del Directorio o del Consejo de Administración) facultados estatutariamente para tomar decisiones en nombre de le empresa;
c) El principio de la primacía de los derechos humanos y del interés público;
d) Las medidas de protección de los empleados de las STN titulares de fondos de pensiones de la empresa y de los accionistas;
e) La obligación de las STN de pagar precios razonables a sus proveedores y subcontratistas;
f) La promoción de medidas para impedir la formación de monopolios en los medios de comunicación;
g) La prohibición para el personal de seguridad de actuar fuera del recinto de la empresa;
h) La prohibición para las empresas de contratar con las fuerzas armadas y de seguridad del Estado y de contratar milicias privadas;
i) La introducción explícita del principio de la discriminación positiva y
3) Que debe excluir del proyecto la responsabilidad del personal superior y de los trabajadores por las actividades de la empresa realizadas con la aprobación o el consentimiento de sus dirigentes responsables, salvo su responsabilidad personal por sus propios actos.
Finalmente, la Subcomisión debería propiciar que se establezca un mecanismo de seguimiento que podría ser un Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos sobre las STN con atribuciones semejantes a las del Grupo de Trabajo sobre las detenciones arbitrarias o a las del Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias o bien proponer el nombramiento de un Relator especial.
También la Subcomisión debería sugerir a los Comités de los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales que examinen las actividades de las sociedades transnacionales, tanto en el país de la sede como en los países donde llevan a cabo sus actividades5.