¡No
a la impunidad de los nacionales estadoúnidienses!
Estados Unidos
ha pedidio al Consejo de Seguridad la renovación de la Resolución
1487 de 2003 que ordenó al Tribunal Penal Internacional abstenerse
de emprender investigaciones o juicios contra nacionales de Estados no
miembros del Estatuto de Roma (léase Estados Unidos).
Los Gobiernos de Canadá, Irlanda, Jordania, Liechtenstein y Suiza
han tomado la buena iniciativa de pedir un debate público en el
Consejo de Seguridad sobre la cuestión de la renovación
de la Resolución 1487, señalando que: “la propuesta
de renovar dicha resolución tiene incidencias directas sobre los
Estados Miembros, especialmente sobre los que son partes en el Estatuto
de Roma del Tribunal Penal Internacional, en lo que se refiere a las operaciones
internacionales de mantenimiento de la paz, a cuestiones fundamentales
de derecho internacional y al papel del Consejo en el respeto de la ley
y la responsabilización”.
Les solicitamos entonces que, si están de acuerdo, firmen el texto
siguiente, que lo envíen a los Estados Miembros del Consejo de
Seguridad y que también lo envíen a vuestros contactos para
que hagan lo mismo, a fin de hacer una campaña de firmas en cadena.
Por el CETIM y por la AAJ
ARGUMENTACIÓN
EL CONSEJO DE SEGURIDAD TIENE QUE RECHAZAR LA RENOVACION DE LA IMPUNIDAD
PARA LOS NACIONALES DE ESTADOS UNIDOS
Con un cinismo imperturbable, dado el cúmulo de pruebas de violaciones
reiteradas y sistemáticas a los Convenios de Ginebra y de la responsabilidad
de sus más altas autoridades civiles y militares en tales violaciones,
el Gobierno de los Estados Unidos está gestionando ante el Consejo
de Seguridad la renovación de la inmunidad de sus nacionales frente
al Tribunal Penal Internacional.
I. En junio de 2003 el Consejo de Seguridad, por 12 votos sobre 15 e invocando
de manera abusiva, como lo hace con frecuencia, el Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la resolución
1487, renovando la resolución 1422 de julio de 2002 mediante la
que ordenó a la Corte Penal Internacional abstenerse durante doce
meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados
que no fueran parte en el Tratado de Roma (Estatuto de la Corte Penal
Internacional) por hechos u omisiones relacionados con una operación
establecida o autorizada por las Naciones Unidas. Tanto en la resolución
1422 como en la 1487, el Consejo de Seguridad expresó la intención
de renovar dicha decisión cada primero de julio, mientras sea necesario.
II. La Resolución 1487 del Consejo de Seguridad invocó el
artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo
texto en español dice: “En caso de que el Consejo de Seguridad…pida
a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación
o el enjuiciamiento que haya iniciado (nuestro el subrayado), la Corte
procederá a esa suspensión…”.
De acuerdo con dicho texto, es evidente que el Consejo de Seguridad sólo
puede pedir a la Corte que suspenda una investigación ya iniciada.
En cambio, no puede pedirle que se abstenga de manera general de iniciar
(como ha decidido el Consejo de Seguridad) una investigación contra
nacionales de Estados que no son parte en el Estatuto de Roma.
Pero los textos en inglés y en francés difieren del texto
en español y dicen respectivamente: “No investigation or
presecution may be commenced or proceeded…” y “Aucune
enquête ni aucune poursuite ne peuvent être engagées
ni menées…” y el Consejo de Seguridad los ha interpretado
en el sentido de que está autorizado hacer lo que el texto en español
evidentemente no le permite. Como los tres textos en español, francés
e inglés chino y ruso, son auténticos y hacen fe, debe resolverse
cómo debe interpretarse el artículo 16.
Si bien la intervención del Consejo de Seguridad que establece
el artículo 16 confiere una autonomía limitada a la Corte,
como lo han señalado muchos juristas, no se puede interpretar dicho
artículo, cualquiera sea el idioma que se utilice de la versión
oficial, en el sentido que confiere al Consejo de Seguridad la facultad
de paralizar totalmente por un año renovable la actividad de la
Corte, como parecería surgir de las versiones en inglés
y en francés, con lo cual la autonomía de la Corte desaparecería
totalmente. Y tampoco puede interpretarse como que autoriza al Consejo
de Seguridad a establecer por anticipado un privilegio general de inmunidad
a favor de los nacionales de los Estados que no son parte en el Estatuto,
que participan en operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones
Unidas.
Aunque no se siga a la letra el texto en español, que requiere
que una investigación esté iniciada para que el Consejo
de Seguridad pueda ejercer su facultad de suspenderla (que es la más
lógica y la más conforme con los principios generales del
derecho) la mínima interpretación razonable del texto del
artículo 16 es que el Consejo de Seguridad puede ejercer la facultad
que le confiere dicho artículo en cada caso que se presente y no
de una manera general y anticipada.
III. Bajo la presión de los Estados Unidos, el Consejo de Seguridad
y los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que votaron ambas resoluciones
han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto
de la Corte :
1) Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una
cantidad indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio
de igualdad de todas las personas ante la ley;
2) Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de
que puede ordenar de manera general a la Corte Penal Internacional que
se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable,
el Consejo de Seguridad ha suprimido por completo la autonomía
ya limitada de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia
de la magistratura;
3) El Consejo de Seguridad no ha interpretado el artículo 16 sino
que lo ha violado, es decir que ha violado el tratado de Roma, lo mismo
que los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que son parte en dicho
Tratado;
4) El Consejo de Seguridad y en particular los Estados Miembros del Consejo
que votaron las Resoluciones 1422 y 1487 y son partes en el Tratado de
Roma han violado también la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, cuyo artículo 18 dice que un Estado que
ha firmado un Tratado deberá abstenerse de actos en virtud de los
cuales se frustren el objeto y el fin del tratado.
IV. Si la mayoría de los Estados Miembros del Consejo de Seguridad
piensan que las normas de derecho internacional tienen todavía
algún valor, deben rechazar, con un explícito voto negativo,
esta cínica pretensión del Gobierno de los Estados Unidos.
El voto tiene que ser explícitamente negativo porque la abstención
en la votación de la Resolución 1487 de un miembro permanente,
Francia, no impidió que se considerara aprobada la misma, pese
a que la Carta de las Naciones Unidas (art. 27.3) exige el voto afirmativo
de los cinco miembros permanentes. Este es el resultado de una vieja práctica
del Consejo de Seguridad, que ha modificado de facto el artículo
27 para permitir que un miembro permanente pueda decir que está
en desacuerdo con una resolución sin impedir su adopción,
pese a que podría hacerlo.
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