¡No a la impunidad de los nacionales estadoúnidienses!

 

Estados Unidos ha pedidio al Consejo de Seguridad la renovación de la Resolución 1487 de 2003 que ordenó al Tribunal Penal Internacional abstenerse de emprender investigaciones o juicios contra nacionales de Estados no miembros del Estatuto de Roma (léase Estados Unidos).

Los Gobiernos de Canadá, Irlanda, Jordania, Liechtenstein y Suiza han tomado la buena iniciativa de pedir un debate público en el Consejo de Seguridad sobre la cuestión de la renovación de la Resolución 1487, señalando que: “la propuesta de renovar dicha resolución tiene incidencias directas sobre los Estados Miembros, especialmente sobre los que son partes en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, en lo que se refiere a las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz, a cuestiones fundamentales de derecho internacional y al papel del Consejo en el respeto de la ley y la responsabilización”.

Les solicitamos entonces que, si están de acuerdo, firmen el texto siguiente, que lo envíen a los Estados Miembros del Consejo de Seguridad y que también lo envíen a vuestros contactos para que hagan lo mismo, a fin de hacer una campaña de firmas en cadena.

Por el CETIM y por la AAJ


ARGUMENTACIÓN
EL CONSEJO DE SEGURIDAD TIENE QUE RECHAZAR LA RENOVACION DE LA IMPUNIDAD PARA LOS NACIONALES DE ESTADOS UNIDOS


Con un cinismo imperturbable, dado el cúmulo de pruebas de violaciones reiteradas y sistemáticas a los Convenios de Ginebra y de la responsabilidad de sus más altas autoridades civiles y militares en tales violaciones, el Gobierno de los Estados Unidos está gestionando ante el Consejo de Seguridad la renovación de la inmunidad de sus nacionales frente al Tribunal Penal Internacional.

I. En junio de 2003 el Consejo de Seguridad, por 12 votos sobre 15 e invocando de manera abusiva, como lo hace con frecuencia, el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la resolución 1487, renovando la resolución 1422 de julio de 2002 mediante la que ordenó a la Corte Penal Internacional abstenerse durante doce meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados que no fueran parte en el Tratado de Roma (Estatuto de la Corte Penal Internacional) por hechos u omisiones relacionados con una operación establecida o autorizada por las Naciones Unidas. Tanto en la resolución 1422 como en la 1487, el Consejo de Seguridad expresó la intención de renovar dicha decisión cada primero de julio, mientras sea necesario.

II. La Resolución 1487 del Consejo de Seguridad invocó el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo texto en español dice: “En caso de que el Consejo de Seguridad…pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado (nuestro el subrayado), la Corte procederá a esa suspensión…”.

De acuerdo con dicho texto, es evidente que el Consejo de Seguridad sólo puede pedir a la Corte que suspenda una investigación ya iniciada. En cambio, no puede pedirle que se abstenga de manera general de iniciar (como ha decidido el Consejo de Seguridad) una investigación contra nacionales de Estados que no son parte en el Estatuto de Roma.
Pero los textos en inglés y en francés difieren del texto en español y dicen respectivamente: “No investigation or presecution may be commenced or proceeded…” y “Aucune enquête ni aucune poursuite ne peuvent être engagées ni menées…” y el Consejo de Seguridad los ha interpretado en el sentido de que está autorizado hacer lo que el texto en español evidentemente no le permite. Como los tres textos en español, francés e inglés chino y ruso, son auténticos y hacen fe, debe resolverse cómo debe interpretarse el artículo 16.

Si bien la intervención del Consejo de Seguridad que establece el artículo 16 confiere una autonomía limitada a la Corte, como lo han señalado muchos juristas, no se puede interpretar dicho artículo, cualquiera sea el idioma que se utilice de la versión oficial, en el sentido que confiere al Consejo de Seguridad la facultad de paralizar totalmente por un año renovable la actividad de la Corte, como parecería surgir de las versiones en inglés y en francés, con lo cual la autonomía de la Corte desaparecería totalmente. Y tampoco puede interpretarse como que autoriza al Consejo de Seguridad a establecer por anticipado un privilegio general de inmunidad a favor de los nacionales de los Estados que no son parte en el Estatuto, que participan en operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas.
Aunque no se siga a la letra el texto en español, que requiere que una investigación esté iniciada para que el Consejo de Seguridad pueda ejercer su facultad de suspenderla (que es la más lógica y la más conforme con los principios generales del derecho) la mínima interpretación razonable del texto del artículo 16 es que el Consejo de Seguridad puede ejercer la facultad que le confiere dicho artículo en cada caso que se presente y no de una manera general y anticipada.

III. Bajo la presión de los Estados Unidos, el Consejo de Seguridad y los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que votaron ambas resoluciones han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto de la Corte :

1) Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una cantidad indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio de igualdad de todas las personas ante la ley;
2) Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de que puede ordenar de manera general a la Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable, el Consejo de Seguridad ha suprimido por completo la autonomía ya limitada de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia de la magistratura;
3) El Consejo de Seguridad no ha interpretado el artículo 16 sino que lo ha violado, es decir que ha violado el tratado de Roma, lo mismo que los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que son parte en dicho Tratado;
4) El Consejo de Seguridad y en particular los Estados Miembros del Consejo que votaron las Resoluciones 1422 y 1487 y son partes en el Tratado de Roma han violado también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 18 dice que un Estado que ha firmado un Tratado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado.

IV. Si la mayoría de los Estados Miembros del Consejo de Seguridad piensan que las normas de derecho internacional tienen todavía algún valor, deben rechazar, con un explícito voto negativo, esta cínica pretensión del Gobierno de los Estados Unidos.

El voto tiene que ser explícitamente negativo porque la abstención en la votación de la Resolución 1487 de un miembro permanente, Francia, no impidió que se considerara aprobada la misma, pese a que la Carta de las Naciones Unidas (art. 27.3) exige el voto afirmativo de los cinco miembros permanentes. Este es el resultado de una vieja práctica del Consejo de Seguridad, que ha modificado de facto el artículo 27 para permitir que un miembro permanente pueda decir que está en desacuerdo con una resolución sin impedir su adopción, pese a que podría hacerlo.

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